HERMENÉUTICA E INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. UNA APROXIMACIÓN

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( SEGUNDA PARTE) 

3. La Interpretación Contractual

 

En este apartado nos adentraremos al tema de la interpretación de los contratos, para lo cual, avanzaremos en una identificación de su contorno conceptual, acudiremos a los principios que informan esta actividad, nos nutriremos de la doctrina que antecede a las reglas de interpretación incorporadas en nuestro Código Civil, para concluir enunciándolas.

 

3.1. Qué se entiende por interpretación del contrato.

 

La interpretación que del contrato se realiza, es la actividad mediante la cual el operador atribuye un significado a las palabras, los gestos y comportamientos usados por las partes para manifestar el consentimiento en el proceso de formación y ejecución del contrato.  En dicho proceso se reconoce importancia a los elementos gramatical, lógico, sistemático e histórico, admitiéndose frente al último una destacada importancia, porque a través de él se busca la real intención común de las partes de cara al funcionamiento del contrato.  Si se conoce la intención y es coincidente con lo expresado en la norma contractual, puede considerarse que allí finaliza la labor del intérprete.  De no existir coincidencia entre lo manifestado por las partes con lo realmente querido, se habrá de adecuar las normas contractuales restringiendo o extendiendo su alcance, según fuere el caso (Ariza, A. P. 64).

 

Consideramos que ese proceso de interpretación de los contratos puede sintetizarse en tres momentos analíticos: a) qué fue lo acordado por las partes; b) si es valido o no lo acordado; y, c) qué derechos y deberes se determinan para las partes y/o terceros a partir de lo acordado.   Se trata de un análisis del contrato de cara a la validez y su eficacia; así como a los derechos y deberes derivados de la norma jurídica contractual (Vigo, R., citado por Ariza A. P. 66).

 

Tradicionalmente la tarea interpretativa de los contratos tiene origen en la concepción voluntarista del contrato proporcionada por el Derecho natural racionalista.   La actividad del intérprete consiste en buscar o desentrañar el querer o voluntad común de los contratantes.  El intérprete construye su juicio a la manera de un investigador histórico que se vale de vestigios para la demostración de un acontecimiento.  Esta visión de la interpretación tiene como referente el negocio basado en la voluntad privada, donde interpretar el contrato  consiste únicamente en acertar sobre el contenido de la voluntad de las partes (Ariza. PP. 52-53).  Al respecto, consideramos como adecuada y complementaria la siguiente doctrina:

 

            “Como señala Díez-Picaso, se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.  La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta ‘intención’ de los contratantes (artículo 1281 Código Civil español), pero es también una tarea de atribución de ‘sentido’ a la declaración (artículos 1284 y 1285 Código Civil español).

 

Se identifican como consecuencias vinculadas a esta concepción clásica de la interpretación contractual las siguientes: i) Hay prioridad de los datos subjetivos del elemento voluntario; ii) se presenta una división de los cánones hermenéuticos en subjetivos y objetivos, según tiendan a determinar la voluntad histórica de los contratantes o en defecto de ella, se valgan de otros criterios; iii) hay preponderancia jerárquica de los cánones subjetivos sobre los objetivos; y, iv) surge la consideración de que el intérprete en la búsqueda de la voluntad contractual no podía encontrar condicionamientos, por lo que, los cánones no podían superar el carácter de consejos (Ariza. A. P. 53).

 

3.2.  Los principios clásicos de interpretación de los contratos.

 

En este momento es debido señalar aproximadamente un concepto sobre este tópico, para lo cual, acogiendo la idea propuesta por el profesor Valencia Restrepo, podemos indicar que los principios generales del derecho  constituyen no sólo los (i) valores fundamentales, sociales y bilaterales de una comunidad, sino también, (ii) las normas jurídicas fundamentales, imperativas, universales, tópicas, axiológicas e implícita o explícitamente positivas, que sirven para crear, interpretar e integrar el ordenamiento (Valencia, H. P. 604). 

 

Una de las funciones clásicas que se ha reconocido a los principios consiste en la posibilidad de cumplir un papel interpretativo, ya que aportan al esclarecimiento del sentido de otras normas.  Destaca Zagrebelsky que está función interpretativa de los principios, con referencia los principios constitucionales, debería constituir una suerte de sentido común del derecho; o sea, el ámbito de entendimiento y de recíproca comprensión en todo discurso jurídico; tornándose en la condición para resolver las controversias por medio de la discusión y no a través de la imposición. 

 

A continuación vamos a identificar los principios tradicionales en el proceso de interpretación de los contratos, sin perjuicio de aquellos otros que actualmente informan u orientan el proceso de interpretación de los contratos de consumo, no siendo del caso referirnos a ellos en esta oportunidad, pues nos explayaríamos en demasía, desbordando el objetivo propuesto en esta ocasión.  

 

3.2.1.  La autonomía de la voluntad.

 

Consiste en la posibilidad de autorregulación que tienen los particulares de sus derechos, con el respaldo legal, que le da fuerza obligacional o vinculante.  Es una clara aplicación del  principio ‘pacta sunt servanda’.  La autonomía privada, se reitera, forma parte del poder de autodeterminación de la persona y habilita, en este orden, dos ámbitos de libertades: a) la libertad para contratar cuando y con quien se decida y b) la libertad para definir el contenido del contrato.

 

Explicado en otra forma: “Es el reconocimiento de la aptitud del sujeto para el ejercicio de sus facultades con el objeto de crear reglas de conducta  para sí y en relación con los demás, lo que traerá aparejada la consiguiente responsabilidad por sus actos, como contracara del otorgamiento de la libertad” (Estigarribia, M. P. 298).

3.2.2.  La buena fe.

 

Consiste en que los contratos, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.  Implica que las partes deben comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud; y para el intérprete –sean las mismas partes o un tercero-, del mismo modo.  Una sentencia expresa este principio al decir que: “la buena fe exige que se haga lo que se ha convenido (cfr. af. Lat. Bona fides exigit ut quot convenit fiat, Javoleno, D. 19.2.21).   

 

Es un principio de reciprocidad porque puede ser exigido igualmente a todas las partes intervinientes en el proceso contractual, tanto en su génesis como en su desarrollo, en la fase de extinción del negocio y aun posteriormente a esta última.

 

Este principio conlleva el desarrollo de una conducta ético social que trasciende al individuo insularmente considerado, estimando los intereses de la otra parte como dignos de respeto y consideración, ya que representa la base de la confianza y la seguridad negocial, fundamento del sistema de Derecho Privado.

 

El de buena fe es un principio bifronte, como pasa a explicarse:

 

i) La buena fe subjetiva, consiste en la conciencia del sujeto de obrar conforme a derecho; en ella existe voluntad de obrar honestamente, y se tiene la convicción de no dañar un interés ajeno tutelado jurídicamente.  Está relacionada con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada; donde “la creencia del sujeto puede recaer, pues, tanto sobre su posición personal (que su declaración corresponde a su voluntad) como sobre la posición de la otra parte (que la declaración de la otra parte corresponde a la voluntad de esta)”. Esta buena fe es la exigida para la adquisición de derechos.

 

ii) La buena fe objetiva, es denomina también como probidad, y corresponde a la lealtad y honestidad en el comportamiento de las partes, debiéndose ajustar a lo convenido en el contrato; e incluye tanto el fiel cumplimiento a lo pactado como los deberes accesorios de conducta.  

 

Se debe exigir a la parte una conducta veraz, leal, coherente, sin engaños o argucias que puedan producir daño; así como todas las conductas diligentes y de cooperación al buen desarrollo de la relación contractual.

 

Este principio transciende el periodo mismo de ejecución o vigencia del contrato, extendiéndose a los tratos preliminares y aún al período posterior a la extinción del contrato.

 

Del principio de buena fe se derivan varios deberes de conducta, donde unos son  clasificados como principales y otros accesorios, así:

 

i) Son deberes principales los que surgen del contrato en sí.  Se identifican al responder a la pregunta: ¿Qué se debe?  El ejemplo típico y sencillo es el de la compraventa, donde existe una obligación de entrega de la cosa para el vendedor y una de pago del precio para el comprador.

 

ii) Se identifican como deberes accesorios de conducta, aquellos que implican actitudes de diligencia, cooperación, información, seguridad, garantía.  Están circunscritos al tema: ¿Cómo se debe cumplir?  A manera de ejemplo, volviendo al contrato de compraventa, pero sobre cosas peligrosas, corresponde al vendedor la obligación de brindar información veraz acerca de los riesgos, así como del modo de su empleo.

 

Estos deberes accesorios se fundan en deberes de convivencia y solidaridad social.  Se resalta su destacable labor en los contratos a plazo o de tracto sucesivo, en que la cooperación debida a la parte importa considerar su interés y el deber de actuar sin perjudicarla.  También, se constituyen en un límite al abuso del derecho que pretenda ser ejercido por la otra parte.  

 

Ejemplo de estos deberes accesorios es el de reserva, el cual se extiende más allá del periodo de vigencia del contrato.  Se considera que existe un término prudencial, si no ha sido expresamente convenido, y consiste en la prohibición que recae sobre una persona de transmitir la información secreta, de fórmulas, procesos o procedimientos, a la cual ha tenido acceso en mérito de la confianza, la actividad o el cargo, quien luego de abandonar la empresa originaria, posteriormente puede prestar sus servicios a otra empresa del medio económico o específicamente a un competidor.  Este deber de reserva se encuentra emparentado con la lealtad, el cual subsiste, en estos casos, aun concluída la relación.

 

Téngase muy presente que, pese a no estar expresamente convenidos, los deberes accesorios de conducta integran el negocio jurídico, donde su incumplimiento conlleva a responsabilidad de tipo contractual.  Diez Picaso, citado por Estigarribia, expresa:

 

“Por eso, hay que entender que cualquier incumplimiento de estos deberes accesorios integrados en la relación contractual genera también una responsabilidad contractual.  Entre estos deberes accesorios de conducta, integrados en la relación contractual se encuentran, muy especialmente, los llamados deberes de información y los deberes de protección” (Estigarribia, M. PP, 298 a 301.

 

3.2.3.  El alterum non laedere.

 

Este principio deviene aplicable a todas las relaciones negociales y está relacionado con la prohibición de incurrir en abuso del derecho, imponiendo una conducta de respeto y conservación del interés de la contraparte y la consecuente colaboración activa en el cumplimiento de la prestación a su cargo.  Se derivan de éste principio deberes de seguridad y garantía; así como el abstenerse de toda conducta que pueda traer como consecuencia la frustración del fin del contrato (Estigarribia, M. P. 302).

 

3.2.4.  El respeto de los propios actos.

 

Es un principio que puede expresarse a través de alguna de estas formulas: “A nadie se permite ir contra sus propios actos” o “nadie puede ir contra sus propios actos, dos expresiones brocárdicas que permiten ilustrar el contenido esencial de su orientación.  Para el ejercicio de este principio, la jurisprudencia ha requerido el ejercicio de cierta solemnidad, como es el que sea expreso, inequívoco y perfectamente determinado.

 

Se encuentra íntimamente ligado al principio de la buena fe y a lo que “verosímilmente” se pueda interpretar y esperar como conducta futura de la otra parte.  Es la necesidad de no malograr la confianza que recíprocamente se genera en los contratantes.  Se fundamenta en que la conducta anterior de las partes, origina, objetivamente, confianza en su permanencia y coherencia en la ejecución y cumplimiento de lo pactado.  Su contradicción será interpretada como un actuar de mala fe, el cual va a contra pelo de los deberes de lealtad y probidad en el cumplimiento del contrato.  

 

Por lo anterior, este principio reclama que cada una de las partes de una relación jurídica, tiene el deber de actuar coherentemente, generando con ello, una confianza basada en la previsibilidad de su accionar, no admitiéndose como viable, el que desarrolle o ejercite una acción contraria a un acto propio anterior, que revestía la calidad de relevante y eficaz jurídicamente (Estigarribia, M. P. 302).

 

3.2.5. La conservación del contrato.

 

Establece que la interpretación del contrato debe hacerse de tal modo que privilegie el sentido que tiende a su conservación, es decir, que tienda a su validez.  Se deriva de la necesidad tanto económica como jurídica de no frustrar el fin que las partes han tenido en mira al contratar, teniendo presente que la intención de las mismas, lógicamente, está orientada al logro de la prestaciones mutuamente pretendidas, esto es, el interés particular que los ha llevado a formalizar en cada caso el negocio jurídico (Estigarribia, M. P, 302 y 303).

 

La profesora argentina, Aida Kemelmajer, se refiere a este principio como de conservación del acto, o de interpretación conservadora, o regla de utilidad, brindándonos su explicación al respecto:

 

“La regla presume que al contratar, las partes lo hacen seriamente y con un propósito práctico de satisfacer necesidades individuales, por lo que se hace menester proteger la subsistencia del contrato como mecanismo apto para alcanzar la finalidad perseguida.  Recuérdese que los redactores del Código Civil francés creían en la primacía de la razón, por lo que la norma insiste sobre el carácter razonable y lógico.  En efecto, se parte del principio incuestionable según el cual, al contratar, las  partes no quisieron jugar, sino que a ciencia y conciencia buscaron una finalidad y un objetivo concreto.  Por eso, hay que huir de aquellas interpretaciones contractuales que convierten las cláusulas en vacías, inútiles o ilusorias; en otros términos, se rechaza toda interpretación que hace a una cláusula baladí o estéril; de tal modo, se impone al intérprete que entre varias interpretaciones lógicas, elija la que produzca efectos según la naturaleza y objeto del contrato” (Kemelmajer, A.  P. 258.)   

 

Luego, complementa lo apuntado apoyándose en la obra del doctrinante Díez-Picazo, precisando que es debido distinguir dos supuestos de aplicabilidad del principio: (i) la opción entre un significado útil y otro inútil, la cual hay que decidir en el sentido de lo útil (magis valeat quam pereat); (ii) y la opción entre dos significados útiles, uno máximo y otro mínimo, que responde al principio francés “celui qui s’obligue ne veut que le moins”, que no debe ser resuelta con arreglo a ideas sobre el principio de conservación sino poniendo en juego los demás principios y medios interpretativos (Kemelmajer, A. P. 259).

 

3.3. Referente dogmático y el contexto normativo de las reglas de interpretación.

 

3.3.1.  El referente dogmático.

 

Como antecedentes dogmáticos de las reglas de interpretación de los contratos, acudimos a la obra de Pothier en el Tratado de las Obligaciones, donde según nos explica Ariza, se identifican 12 reglas de interpretación de  los contratos, como pasan a enunciarse:

 

i) Debe buscarse en los contratos cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, superando el sentido gramatical de los términos;

 

ii) Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, se debe más bien entenderla conforme al que ha podido tener efecto, y no según aquel sentido que daría por resultado el que no fuera posible estipulación alguna;

 

iii) Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se deben entenderlos conforme al sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato;

 

iv) Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es de costumbre en el país;

 

v) El uso tiene una autoridad tan grande en punto a la interpretación de los contratos que en todo contrato se sobreentienden las cláusulas que son de uso, bien que no se hallen expresadas;

 

vi) Una cláusula se debe interpretar por las otras cláusulas contenidas en el acta, ya precedan o ya sigan a dicha cláusula;

 

vii) En caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación;

 

viii) Por generales que sean los términos en que se haya estipulado en un contrato, no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar y no aquellas en las que no han pensado;

 

ix) Cuando el objeto del contrato es una universalidad de cosas, comprende en este caso todas las cosas particulares que componen esta universalidad, aun aquellas de las cuales no tenían conocimiento las partes;

 

x) Cuando en un contrato se ha expresado un caso, a consecuencia de la duda que uno hubiese tenido de si el compromiso que resulta del contrato se extiende a ese caso, debe entenderse que tiene derecho a todos aquellos que no sean expresados;

 

xi) En los contratos, lo mismo que en los testamentos, una cláusula concebida en plural se distribuye a menudo en varias cláusulas particulares;

 

xii) A veces lo que se encuentra al final de una frase se refiere por lo común a toda la frase y no tan sólo a lo que la precede inmediatamente; con tal, empero, que éste fin de frase convenga en género y número a toda ella.

 

3.3.2. Contexto normativo.

 

En nuestro sistema de derecho civil, encontramos que originariamente la interpretación de los contratos se encuentra regulada en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, debiendo tener en cuenta la fuerza de los artículos 1602 y 1603 de la misma obra. 

 

Los parámetros allí consignados, refieren a la regla de preeminencia de voluntad contractual de las partes (cfr. art. 1618 ib); a la especificidad del objeto sobre el cual se contrata a pesar de los términos generales en que se hubiesen expresado las partes (art. 1619 ib); al de prevalencia o permanencia de los efectos de las cláusulas contractuales sobre la posibilidad de que éstas no produzcan efecto alguno (cfr. art. 1620 ib); al orden derivado de la naturaleza del contrato (art. 1621 ib); a la interpretación sistemática del contrato referida a los efectos que produzcan las cláusulas vistas en su conjunto, o por la remisión analógica a otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, o por la aplicación práctica que de las cláusulas hubiesen hecho las partes (cfr. art. 1622 ib); a la aplicación extensiva del contrato a los casos o eventos regulados por la obligación y a los que naturalmente se extiende, pese al hecho de haberse ejemplificado la operatividad del contrato con un caso práctico (cfr. art. 1623 ib); y finalmente, a la interpretación a favor del deudor de las cláusulas ambiguas, regla de carácter subsidiaria, cuando no resulte aplicable ninguno de los parámetros anteriores de interpretación.  En este último evento, se hace la salvedad de que las cláusulas ambiguas que hubiesen sido extendidas o dictadas por una de las partes, acreedor o deudor, se interpretarán en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella (cfr. art. 1624 ib). 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- ARIZA, Ariel. Interpretación de los contratos. Editorial Humurabi.  Buenos Aires Argentina. Año 2005.

 

- BIX, Brian H. Diccionario de teoría del derecho. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México- México, año 2009.

 

- DOMINGO, Rafael. Coordinador. Principios de derecho global. Editorial Aranzadi S.A.  Navarra, España, año 2006.

 

- ESTIGARRIABIA BIEBER, María Laura.  Evolución de los Principios de Interpretación de los Contratos. En Soto Coáguila, Carlos Alberto (director), Tratado de la Interpretación del Contrato en Ámerica Latina, Tomo I.  Editorial Jurídica Grijley. Lima-Perú, año 2007, pág. 290 a 345.

 

- FERRAJOLI, Luigi.  Cultura jurídica y paradigma constitucional. La experiencia italiana del siglo XX. Editorial Palestra. Lima-Perú, año 2010.

 

- FERRARIS, Mauricio.  Historia de la hermenéutica.  Editorial Akal. Madrid-España, año 2000, pág. 9. 

 

- GADAMER, Hans-Georg.  Verdad y Método; fundamentos de una hermenéutica filosófica.  T. I.   5ed.  Salamanca: Sígueme, 1993.

 

- GRONDIN, Jean. ¿Qué es la hermenéutica?  Editorial Herder, Barcelona-España, año 2008.

 

- GRONDIN, Jean.  El legado de la hermenéutica. Editorial Universidad del Valle. Cali-Colombia, año 2009.

 

- GUASTINI, Ricardo:  Distiguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa, Barcelona, España, año 1999.

 

- KAUFFMANN, Arthur.  Hermenéutica y derecho.  Editorial Comares, Granada-España, año 2007.

 

- KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída.  Reflexiones sobre la interpretación de los contratos. En Soto Coáguila, Carlos Alberto (director), Tratado de la Interpretación del Contrato en Ámerica Latina, Tomo I.  Editorial Jurídica Grijley. Lima-Perú, año 2007, págs. 197 a 289.  

 

- LIFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del derecho.  Editorial Palestra, Lima-Perú, año 2010.

 

- MARTYNIUK, Claudio Eduardo.  Postivismo, hermenéutica y teoría de los sistemas.  Tres posiciones epistemológicas en las ciencias sociales. Editorial Biblos.  Buenos Aires-Argentina, año 1994, pág. 69.

 

- MASSINI CORREAS, Carlos I. Objetividad jurídica e interpretación del derecho. Editorial Porrúa S. A., México, año 2008, pág. 127.

 

- MAZABEL PINZÓN, Rodrigo.  De la Hermenéutica a la Hermética.  Presupuestos para Hermenéutica Jurídica.  Ediciones Ciencia y Derecho. Bogotá, Colombia, año 2005, Págs, 95 y 96.

 

- POTHIER, Robert Joseph.  Tratado de las obligaciones.  Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.  México.

 

- VALENCIA RESTREPO, Hernán. Nomoárquica, principialistica jurídica o filosofía y ciencia de los principios generales del derecho.  Editorial, Comlibros S. A., Medellín-Colombia, año 2008. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Ariza con referencia la obra Gadameriana, hace la siguiente referencia sobre el propósito hermenéutico: “Lo que importa es mantener la mirada atenta a la cosa aun a través de todas las desviaciones a que es constantemente sometido el interprete en virtud de sus propias ocurrencias.  El que quiere comprender un texto realiza siempre un proyectar.  Tan pronto como aparece en el texto un primer sentido, el intérprete proyecta enseguida un sentido del todo.  Naturalmente que el sentido sólo se manifiesta porque ya uno lee el texto desde determinadas expectativas relacionadas, a su vez, con algún sentido determinado.  La comprensión de lo que pone en el texto consiste precisamente en la elaboración de este proyecto previo, que por supuesto tiene que ir siendo constantemente revisado sobre la base de lo que vaya resultando conforme se avanza en la penetración del sentido”.

 

Y sobre el reconocimiento de la lingüisticidad del proceso de comprensión indica: “Frente a todo texto nuestra tarea es no introducir directa y acríticamente nuestros propios hábitos lingüísticos –o en el caso de las lenguas extranjeras aquel que se nos haya hecho familiar a través de autores o de un ejercicio más o menos cotidiano-.  Por el contrario, reconocemos como tarea nuestra el ganar la comprensión del texto sólo desde el hábito lingüístico de su tiempo o de su autor” (Ariza, A. P. 41 y 42).

 

Nota: Grondin cita el siguiente aformismo Lat: sensus nos est inferendus, sed afferendus, que a su vez es referido por Emilio Betti, en su obra. Opus cite, pág. 21.

 

Nota: Para una cabal comprensión, Grondin nos presenta el siguiente ejemplo: “Recientemente se ha ‘descubierto’ la composición numérica del genoma humano.  Se trata sin contradicción de una interpretación en el sentido “activo” del término.  Nadie la conocía antes y se puede apostar que su conocimiento será más refinado aún en cien años.  Pero es claro que esta interpretación quiere expresar y traducir alguna cosa que es es decir, alguna cosa como el lenguaje de nuestra condición genética.  Es innegable que nuestras teorías del genoma no son más que aproximaciones (e hipótesis), pero aproximaciones en un sentido e, incluso, en un lenguaje de las cosas que precede a la teoría misma”.   Opus cite, pág. 22.

Nota: En este punto resultan convenientes los comentarios de Miguel Carbonell, profesor de la UNAM, México, en el prologo de la obra de Ferrajolli, sobre “Cultura jurídica y paradigma constitucional”, donde se tiene por referencia la experiencia italiana. En esta oportunidad el citado profesor, hace un comentario  al papel que cumplen los juristas dentro de la cultura jurídica vernácula, indicando que: “…Los juristas no se limitan a describir su objeto de estudio, sino que contribuyen también a crearlo, a definirlo, a expandirlo o a restringirlo dependiendo de sus inclinaciones ideológicas e incluso sus afinidades políticas”.  Luego cuando se refiere al papel que cumple la cultura jurídica, en la cosmovisión del derecho, expresa que es de suma importancia: “... contar con una cultura jurídica constitucionalizada, que se tome en serio la carga normativa que tienen los textos constitucionales y que éste dispuesta a suministrar herramientas teóricas y discursivas necesarias para hacerla realidad.  Una cultura jurídica constitucionalizada no es monopolio cognoscitivo de los especialistas en Derecho Constitucional; al contrario, requiere el concurso y las aportaciones de los expertos en Derecho Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Administrativo, etcétera…”.   (FERRAJOLI. P. 8, 12 y 13).

Nota “Es una verdad casi universalmente aceptada que, en el necesario proceso de determinación, aplicación o concreción  del derecho, existe un inevitable ‘momento’ interpretativo; al lado de la dimensión que corresponde a la teoría del derecho y se refiere al establecimiento de las normas vigentes, de la que se refiere a la delimitación, valoración y calificación de las conductas en el caso a resolver, del recurso imprescindible a reglas lógicas y extralógicas del discurso, se encuentra siempre una cierta actividad interpretativa, es decir, de determinación del significado de un texto jurídico-normativo.  Esto significa que, a pesar de algunas autorizadas opiniones en contrario, como v. gr. la del ya citado Wróblewski, en toda actividad de determinación del derecho a un caso particular, es necesario llevar a cabo alguna tarea de interpretación” (MASSINI, Carlos. P. 127)

 

Nota: Este sentido de interpretación jurídica ha vinculado a la mayoría de autores que se han ocupado de la interpretación desde una perspectiva conceptual, así por ejemplo, los análisis de Guastini, de Atienza o de Gianformaggio.  Este sería el uso más extendido, y el que se encuentra más delimitado, de la expresión “interpretación jurídica”, al menos por lo que se refiere a la considerada como tradición analítica.  Véase a Lifante Vidal, Isabel.  Un mapa de problemas sobre la interpretación jurídica, en la obra: Interpretación jurídica y teoría del derecho.  AAVV.  Editorial Palestra. Lima -Perú. Año  2010, P. 61.

 

Nota: La interpretación del Derecho está más enfocada en una tradición hermenéutica, dentro del cual podría incluirse los análisis de Dworkin.  Opus Cite, pág. 61.

Nota: El expositor considera que se trata de una tesis o concepción amplia de la actividad interpretativa de los contratos, pues persigue una integración entre el plano fáctico y normativo.  En lo fáctico, por la valoración de los hechos que habrán de constituir la determinación del material a interpretar; en lo jurídico, con los momentos de reconstrucción del sentido y significado negocial de la declaración y también en el plano jurídico con la determinación de los efectos (Ariza, A. P 66)..

 

  Estigarribia, M. P.  296. 

Nota: Identificamos como principios que orientan la interpretación de los contratos de consumo los siguientes: i) la interpretación típica, ii) el favor debitorios o favor debilis, iii) la interpretación contra proferentem o contra stipulatorem, iv) el de conservación del contrato de consumo, vi) el de funcionalidad.  Ahora, sobre las condiciones generales de la contratación están los siguientes principios: i) la  regla de prevalencia, ii) la regla de la condición más beneficiosa, y iii) la regla contra proferentem (Estigarribia, B. Pp. 305 a 321). 

 

Nota: Encontramos la referencia normativa de este principio en los siguientes artículos del Código Civil:

1602: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales”.

1618: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

 

Nota: En nuestro sistema civil y comercial encontramos consagración positiva en los siguientes artículos:

 

Art. 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

 

Art. 871 del Código de Comercio: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”..

 

Nota: Encontramos que este principio ha tenido un desarrollo más amplio y ha sido expresado en sentencias rigurosas: “Bona fides quae in contractibus exigitur aequitatem summan desiderat (Trifonino, D. 16.3.31 pr.).  La buena fe que se exige en los contratos requiere suma equidad.  El jurista romano señala que debe exigirse judicialmente, no sólo la justicia civil, sino también la natural. Vid. CJ 4.10.4, del 290: bonam fidem in contractibus considerari aequum est (es justo considerar la buena fe en los contratos) y…: bona fides in transactionibus por necesario requisito habetur (la buena fe se considera un requisito necesario en toda transacción)…” (Domingo, R. Coodinador. P. 90).

 

Nota: La sentencia latina señala que: “In omni contractu bonan fidem praestare debet (Paulo, D. 17.1.59.1).  En todo contrato, se obligan las partes por la buena fe.  Es decir, con la conciencia cierta de que se está actuando conforme a Derecho y, por tanto con ausencia de dolo o cualquier tipo de intención fraudulenta…por ese debe ser interpretado dicho contrato conforme al principio de buena fe…” (Domingo, R. –Coordinador- P. 217). 

Nota: Una referencia más amplia de este principio la encontramos en la siguiente frase: “Iuris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum nom laedere, suum cuique tribuere (Ulpiano, D. 1.1.10.1).  Los preceptos del Derecho son éstos: vivir honestamente; no dañar al prójimo y dar a cada uno lo suyo.  En efecto, el jurista romano, en el libro primero de las Reglas, compendia el Derecho en estos tres importantes preceptos jurídicos –incorporados posteriormente por el emperador Justiniano al inicio de sus Instituciones (1.1.3)-, que constituyen sin duda el trípode de un deseado ordenamiento jurídico global…” (Domingo, R.-Coordinador- PP. 246 y 247).

 

Nota: Encontramos su verbalización en la siguiente frase latina: “Venire contra proprium factum nulli conceditur (Azón, Brocardica, rúbrica 10 fol. 33).  A nadie se permite ir contra sus propios actos; Decio, consilium 495, núm. 18, pg. 538: venire contra factum proprium non valet; cfr. ya Ulpiano, D. 1.7.25 pr., que prohíbe al padre que emancipó válidamente y en presencia de testigos a su hija que, tras la muerte de ésta, mueva controversia contra su propio acto.  Vid. Bracton. I.8.5: nemo quidem de facheéis suis praesunt disputare, nec multo fortius contra factum suum venire (se tiene por cierto que nadie discute los actos propios y más aún que nadie va contra ellos), así como, Institutes 2.66, factum suum venire potest (nadie puede ir contra sus propios actos)…(Domingo. R. –Coordinador- Pp. 418 y 419). 

 

 

Nota: Un ejemplo en la doctrina patria, lo encontramos en la sentencia de la Corte Constitucional T-643/03 donde expuso: “El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva”

 

Nota: En Pothier, Tratado de las Obligaciones encontramos como regla primera de interpretación de las convenciones, la que se lee textualmente: “91. Débese buscar en las convenciones cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los términos. In conventionibus contrahentium voluntatent potius quam verba spectari placuit (1.,. 219, D. de verbor. signif.)”  P. 60.

 

Nota: Pothier, opus cite: “92. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, se debe más bien entenderla conforme al que ha podido tener efecto, que no según aquel sentido que daría por resultado no ser posible estipulación alguna. Quoties in stipulationibus ambigua ratio est, commodissintum est id accipi quo res de qua agitur in tuto sil (L. 80, de verb. oblig.)” P. 60.

 

Nota: Pothier, opus cite: “93. Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se debe entenderlos conforme al sentido que mejor convenga a la naturaleza del contrato” P. 61.

 

Nota: Pothier, opus cite: “94. Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es de costumbre en el país: Semper in stipulationibus et in ceateris contractibus id sequimur quod actum est; aut si non appareat quod actum est, erit consequens ut id sequamur quod in regione in qua actum est frequentatur. (z. 34. D. de regulis juris)” P. 61.

 

Nota: Pothier, opus cite: “95. El uso tiene una autoridad tan grande en punto a la interpretación de las convenciones, que en todo contrato se sobre entienden las cláusulas que son de uso, bien que no se hallen expresadas: In contractibus tacite veniunt ea quae, sunt moris et consuetudinis” P. 61 y 62.

 

Nota: Pothier, opus cite: “96. Se debe interpretar una cláusula por las otras cláusulas contenidas en el acta, ya precedan o sigan a dicha cláusula” P. 62.

 

Nota: Pothier, opus cite: “97. En caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación.  In stipulationibus cum quoeritur quid actum sit, verba contra stipulatorem interpretanda sunt (14. 38, § 18, D. de verb. °Nig.)…Fere secundunt promissorem interpretamur (r.,. 99, D. eod. tit.)” P. 62.

 

Nota: Pothier, opus cite: “98. Por generales que sean los términos en que se haya concebido una convención, no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no aquellas en las que no han pensado: Iniquum est perimi pacto, id de quo cogitatum non est  (L. 9, § fin. D. de trans.)” P. 63.

 

Nota: Pothier, opus cite: “99. Cuando el objeto de la convención es una universalidad de las cosas, comprende en este caso todas las cosas particulares que componen esta universalidad, aun aquellas de las cuales no tenían conocimiento las partes” P. 63.

 

Nota: Pothier, opus cite: “100. Cuando en un contrato se ha expresado un caso, a consecuencia de la duda que uno hubiese tenido, de si el compromiso que resulta del contrato se extiende a ese caso, no por esto se reputa a uno como habiendo querido restringir la extensión que dicho compromiso tiene de Derecho, a todos aquellos que no sean expresados. Qua, dubitationis tollendae causa, contractibus inseruntur, jus commune non laedum (L. 81, o. de regulis jur.; L. 56, mand.)” P. 64.

 

Nota: Pothier, opus cite: “101. En los contratos, lo mismo que en los testamentos, una cláusula concebida en plural se distribuye a menudo en varias cláusulas particulares” P. 64.

 

Nota: Pothier, opus cite: “102. A veces lo que se encuentra al final de una frase se refiere por lo común a toda la frase, y no tan sólo a lo que la precede inmediatamente; con tal empero que este fin de frase convenga en género y en número a toda ella” P. 65.

 

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